SUPLANTACIÓN Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y ESTADO CIVIL A TRAVÉS DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS

Tras la reforma del Código Penal por medio de la L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, se ha producido una serie de confusión con respecto a tres destacados tipos delictivos, siendo necesario una delimitación de los mismos, a saber: el delito de daños mediante la suplantación de identidad, el de revelación de secretos y datos confidenciales, y finalmente, el delito de usurpación de estado civil.

Cada uno de los referidos se encuentra contemplado en distintos capítulos del Código Penal, siendo el bien jurídico objeto de protección diverso. El de daños por medio de suplantación de identidad se halla en el Capítulo IX del Título XIII; el de revelación de secretos por medio de usurpación de identidad, en el Capítulo I del Título X; y el de usurpación de estado civil, en el Capítulo IV del Título XVIII.

  1. El Delito de daños a través de suplantación de identidad:

Dicho delito tiene como finalidad la protección del patrimonio, sin perjuicio de que la seguridad del sistema informático también se encuentra amparado tras la nueva reforma penal en dicho Capítulo con los nuevos preceptos introducidos.

Así, el artículo 264 del Código Penal penaliza al que sin autorización y de forma grave,  borre, altere, dañe, deteriore, suprima, o haga inaccesibles datos, programas o documentos informáticos ajenos; previéndose como agravación de tal tipo delictivo que tales conductas se lleven a cabo empleando alguno de los medios expuestos en el artículo 264 ter del mismo texto legal. Tratándose la letra b) de dicho precepto del uso de contraseñas de ordenador, códigos de acceso o datos similares que permitan introducirnos en el sistema de la información,  constituye el empleo de datos de personas ajenas que permiten un acceso no autorizado, consiguiendo, de este modo, suplantar  la identidad digital de otro a fin de lograr los referidos daños informáticos.

  1. El Delito de revelación de datos secretos y confidenciales:

En este apartado, es relevante definir lo que se entiende por identidad digital, entendiéndose por tal el conjunto de fichas personales de perfiles que creamos en Internet o en Redes Sociales. La usurpación en este ámbito se puede llevar a cabo a través de diversos mecanismos o medios como la autenticación por medio de contraseñas, certificados digitales reconocidos, o, el dni electrónico.

Con independencia de que los artículos 197 y siguientes del Código Penal se encuadran dentro del Título destinado a los delitos contra la intimidad, la motivación de la introducción de los nuevos preceptos se fundamenta en lograr la seguridad en las redes informáticas, telemáticas y sociales.

En dicho Capítulo, se encuentran variados tipos delictivos, debiendo destacar, a efectos prácticos, y siendo los más usuales los siguientes:

– Acceso a la cuenta de usuario de email, redes sociales,… sin autorización de su titular (Artículo 197, bis del CP)

– Creación de perfil falso, suplantando la identidad de otro por medio de fotos, nombre, edad, datos específicos de individualización, …. (Artículo 197.1 y .2 del CP)

– Acceso a la cuenta de otro usuario, haciéndose pasar por él (Artículo 197.1 y .2 del CP)

– Divulgación de imágenes o grabaciones audiovisuales,  o cesión a terceros de las mismas sin autorización, habiéndose obtenido con la anuencia de la persona implicada, siempre y cuando menoscabe gravemente la intimidad personal de dicha persona (Artículo 197.7 del CP)

– Los actos preparatorios para la comisión de los anteriores delitos (Artículo 197 ter del CP)

  1. Delito de Usurpación de estado civil:

Dicho delito, que se encuentra encuadrado dentro del Título relativo a las Falsedades, puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos o telemáticos habida cuenta de la sociedad de la información en la que nos encontramos. En concreto, se regula en el artículo 401 del CP, y el mismo hace punible la conducta de “el que usurpare el estado civil de otro”.

Atendiendo, por tanto, a tal simplicidad, se hace preciso que acudamos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 20 de Enero de 1.993, de 15 de Mayo de 2.009, y, de 14 de Octubre de 2.011), la cual requiere las siguientes notas para que se entienda cometido el presente tipo penal:

– El sujeto activo se coloque en el lugar del sujeto pasivo en todos los ámbitos de su vida

– Se trate de una usurpación completa

– Tenga cierta permanencia

– La suplantación se lleve a cabo para usar los derechos y acciones de la personalidad sustituida.

AbogadosCastellonMf.es

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